Detalle de SOBRE JURIDICIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE SE INDICAN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DE AGUAS DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.


Número Fecha Destinatario Alterado Modifica Dictamen
336 03/01/2014 DIRECTOR GENERAL DE AGUAS NO NO
Descriptor DGA, DERECHOS PROPIEDAD AGUAS, INSCRIPCIÓN CONSERVADOR BIENES RAÍCES
Sumario N° 336 Fecha: 03-I-2014 A través de los documentos de la referencia, los particulares que en cada caso se identifican formulan una serie de planteamientos acerca de la legalidad de los oficios que se señalan, por medio de los cuales la Dirección General de Aguas les ha requerido que en el plazo de 30 días presenten a esa repartición pública la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas de que son titulares -que se singularizan- en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, añadiendo que de no ser ello cumplido se cursará la multa establecida en el artículo 173 del Código de Aguas. Solicitado su informe, el mencionado servicio manifiesta que, a su juicio, de los artículos 114, N° 4, y 150, del aludido ordenamiento legal, se desprende que la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en dicho Registro de Propiedad es una obligación, y su incumplimiento significa una infracción a esa preceptiva, que no se encuentra expresamente sancionada y que, por ende, debe ser multada en conformidad al referido artículo 173. Añade que tal incumplimiento “constituye una práctica utilizada por algunos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas para eludir el cobro de la patente por la no utilización de las aguas contemplada en los artículos 129 bis 4 y siguientes del Código de Aguas. Ello, toda vez que al no existir dicha inscripción se impide a la Tesorería General de la República la ejecución forzada del cobro de la misma, conforme lo dispuesto en los artículos 129 bis 11 y 129 bis 12 del mismo cuerpo normativo”. Precisa, además, que la multa “no es impuesta por este servicio directamente al infractor, sino que conforme lo establece el artículo 175 del Código del ramo”, y al no indicar la ley la autoridad encargada de imponerla, corresponde que ésta sea aplicada por el Juez de Letras del lugar en que se hubiere cometido la infracción. Sobre el particular, es del caso apuntar que el citado artículo 114, N° 4, prescribe, en lo que importa, que deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces “las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento”. Asimismo, que el referido artículo 150 prevé que “La resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”. Como es dable advertir, el aludido deber de reducir a escritura pública e inscribir en el singularizado registro emana directamente del Código de Aguas, y resulta exigible desde que las resoluciones que otorgan derechos de aprovechamiento de aguas han agotado su tramitación administrativa, sin que sea admisible entender, como parecen hacerlo los recurrentes, que la circunstancia de no fijarse un plazo para ello en el ordenamiento analizado signifique que ese imperativo pueda ser postergado indefinidamente. Siendo ello así, no se aprecia de qué manera los oficios cuya juridicidad se discute importarían -como se afirma en las presentaciones que se atienden- “Obligar a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas a inscribir los mismos en el Conservador de Bienes Raíces”. En ese contexto, y teniendo presente que el analizado estatuto legal, luego de ordenar, en su artículo 173, que toda contravención al mismo que no esté especialmente sancionada, será penada con la multa a que alude, puntualiza, en su artículo 175, que “Si la ley no indicare la autoridad encargada de imponer la multa, ésta será aplicada por el Juez Letrado del lugar en que se hubiere cometido la infracción”, debe concluirse que la decisión administrativa que se impugna -esto es, oficiar a los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas a cuyo respecto la autoridad estima que se configura la situación de infracción a que se ha hecho referencia, otorgándoles un plazo de 30 días para subsanarla, de modo que si ello no ocurre se efectuarán las denuncias que correspondan ante los tribunales de justicia, con la finalidad de que éstos apliquen una multa- aparece suficientemente fundamentada, y adoptada en el marco de las atribuciones que confiere a la Dirección General de Aguas el ordenamiento jurídico. De esa forma, y considerando que tampoco se aportan elementos de juicio que permitan sostener, como lo hacen los denunciantes, que el término de 30 días otorgado por la Administración, en las condiciones examinadas, adolece de arbitrariedad, en el ámbito de su competencia este Organismo de Fiscalización no advierte reproche de legalidad que efectuar al respecto. Con todo, y dado que en las comunicaciones reclamadas no se expresa, procede que, en lo sucesivo, esa repartición pública incluya en los oficios que al efecto emita, la correspondiente referencia a lo previsto en el citado artículo 175. Finalmente, y sin desmedro de lo anterior, se ha estimado menester consignar, acerca del pago de la patente por no utilización de aguas, que aquella se encuentra regulada en los artículos 129 bis 4 y siguientes, aludidos; que el precitado artículo 129 bis 11, dispone, en lo que concierne, que “La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento”, y que según el artículo 129 bis 12, también mencionado, “Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitución y número del acto administrativo que otorgó el derecho, la parte que está afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta última”, de lo que se desprende que la no inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas en tal registro del Conservador afectaría, en definitiva, la aplicación del régimen de pago de patente por no uso, lo que resulta inadmisible. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Normas Citadas N° 336 Fecha: 03-I-2014 A través de los documentos de la referencia, los particulares que en cada caso se identifican formulan una serie de planteamientos acerca de la legalidad de los oficios que se señalan, por medio de los cuales la Dirección General
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