Detalle de SOBRE SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN N° 4.859, DE 2014, RELATIVO A LA JURIDICIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE SE INDICAN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS.


Número Fecha Destinatario Alterado Modifica Dictamen
53637 14/07/2014 MARCO CÁCERES ULE Y OTRA NO NO
Descriptor DIGA, ACTUACIONES DIRECTOR GENERAL
Sumario N° 53.637 Fecha: 14-VII-2014 A través de su dictamen N° 4.859, de 2014, y con motivo de presentaciones deducidas por doña Astrid Beatriz Díaz Astudillo y el señor Marco Antonio Cáceres Ule, en representación, este último, de la sociedad Ingeniería en Obras Hidráulicas Hidromarc Limitada, esta Contraloría General concluyó que las resoluciones exentas Nos 553, 780, 783 y 974, todas de 2013, de la Dirección General de Aguas -mediante las cuales dicha repartición rechazó los recursos de reconsideración deducidos en contra de los actos administrativos que se señalan, de la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, que denegaron las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas que se singularizan, invocando como causal la incompatibilidad de éstas con un derecho de aprovechamiento previamente constituido a través de la resolución N° 77, de 2010, de esa oficina regional-, aparecen debidamente fundamentadas, y adoptadas en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico aplicable, de modo que no se advierte reproche de juridicidad que efectuar a su respecto. Lo anterior, considerando la preceptiva que se indicó, y que del examen de la documentación adjuntada aparecía que tales actos rechazaron los recursos a que se refieren los interesados habida cuenta, en lo esencial, de que los puntos de restitución de los derechos pretendidos se encuentran en el área de influencia del derecho de aprovechamiento de aguas que se reseña, situación que produce, según se apunta, incompatibilidad entre éste y tales solicitudes. En relación con ello, los mismos recurrentes requieren, en forma separada, la reconsideración del dictamen en comento, argumentando, en lo esencial, que la citada resolución N° 77 no contemplaría la posibilidad de embalsar aguas y que tal mención solo aparecería en la memoria explicativa acompañada por el peticionario en el expediente que fundamenta ese acto administrativo, la cual carecería de valor en este aspecto. Además, reiteran otros argumentos ya consignados en las presentaciones anteriores. Al respecto, es dable manifestar que el artículo 134, inciso segundo, del Código de Aguas, en el contexto de la tramitación de los derechos de aprovechamiento, preceptúa, en síntesis, que reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración. Por su parte, el N° 6 del artículo 140, del mencionado Código prescribe que “En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen”. Enseguida, cabe hacer presente que la exigencia prevista en el numeral citado fue incorporada al Código de Aguas a través de la ley N° 20.017, haciéndola extensiva también, conforme a su artículo 1° transitorio, a las solicitudes que se encontraban pendientes a la fecha de su vigencia, situación en la que se hallaba aquella que sirve de fundamento a la singularizada resolución N° 77. En este contexto y en lo que se refiere a que el acto administrativo citado en el párrafo precedente no contemplaría la posibilidad de embalsar aguas, debe precisarse que este menciona en sus vistos el Informe Técnico contenido en la Minuta DGA N° 70, de 2010, el cual señala, en lo que interesa, que “el proyecto plantea la construcción de dos centrales de pasada en serie, la primera de ellas con canal, la segunda con embalse” y, además, que en la correspondiente memoria explicativa, requerida por la Dirección General de Aguas, conforme lo dispuesto en el referido artículo 1° transitorio de la ley N° 20.017, aparece que el proyecto de que se trata contempla la ejecución de un embalse. Luego, en lo que se refiere al valor de dicha memoria es necesario destacar que su presentación constituye una exigencia legal y la información que ella contiene reviste la naturaleza de una declaración jurada respecto de la veracidad de los antecedentes que en la misma se consignan, calidad que cabe dar a todos ellos y no solo a los datos relacionados con la cantidad de agua que se necesita extraer y al uso que se le dará, como parecen entenderlo los recurrentes. Además, es necesario anotar que en la preceptiva aplicable en la especie no se advierte disposición alguna que establezca la obligación de la Administración de indicar, en el acto por el que se constituye un derecho de aprovechamiento de aguas, si la captación del recurso se efectuará mediante “barrera o embalse”. Ahora bien, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la autoridad tuvo presente que el derecho de aprovechamiento que concedió a través de la antedicha resolución N° 77 contemplaba para su ejercicio la construcción de un embalse, y, además, que no se aprecian en las presentaciones que se atienden otros argumentos o elementos de juicio diversos a los ya ponderados para la emisión del citado dictamen N° 4.859, de 2014, no procede sino ratificarlo. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Normas Citadas N° 53.905 Fecha: 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Camilo Charme Ackermann, en representación, según expone, de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., reclamando en contra de la Dirección General de Aguas, Región de Aysén del G
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